Mediante un Decreto Supremo publicado en el Diario Oficial El Peruano, se establece que el Ministerio de Cultura como órgano rector en materia de cultura es el responsable de garantizar el cumplimiento de los derechos lingüísticos en sus dimensiones individual y colectiva, así como la de coordinar, según corresponda, con las entidades de los sectores público y privado, y los representantes de los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, el diseño, la implementación de mecanismos, estrategias y acciones, la difusión y la complementariedad de las políticas nacionales, regionales y sectoriales sobre el uso, preservación, revitalización, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias del Perú.
Precisa que los derechos lingüísticos son de ejercicio individual y colectivo, y existe interdependencia entre estos. Los derechos lingüísticos se desarrollan de la siguiente manera: usar la lengua indígena u originaria en forma oral y escrita en cualquier espacio público o privado.
Asimismo, ser atendido(a) y recibir información oral, escrita o audiovisual en su lengua indígena u originaria en las entidades públicas y privadas que prestan servicios públicos, según lo establecido en el artículo 4.1 de la Ley N° 29735.
Del mismo modo, recibir educación en su lengua indígena u originaria en forma oral y escrita en todos los niveles de educación; identificarse, registrarse y ser reconocido/a ante los demás con su propio nombre en la lengua indígena u originaria, utilizando las grafías que componen el alfabeto normalizado por el Ministerio de Educación, o en su caso las equivalencias correspondientes, como ejercicio del derecho a la identidad de los pueblos indígenas u originarios.
También son derechos usar el nombre de la lengua indígena u originaria reconocido por el pueblo indígena u originario que la habla; acceder a los medios y recursos para el adecuado aprendizaje de la lengua o las lenguas indígenas u originarias en el ámbito nacional; recuperar, usar y mantener topónimos en lengua indígena u originaria referidos a comunidades y lugares en el ámbito nacional, regional, departamental y local.
Finalmente, son derechos recuperar y utilizar terminología propia de las lenguas indígenas u originarias principalmente en el ámbito artístico, académico, medicinal, musical y espiritual; obtener, almacenar y difundir las investigaciones lingüísticas y culturales relativas a sus pueblos indígenas u originarios y sus lenguas; y contar con la presencia de la lengua y la cultura de los pueblos indígenas u originarios en los medios de comunicación estatal de ámbito nacional, regional, departamental y local, según predominancia.
La norma garantiza que los pueblos indígenas u originarios tienen el derecho a mantener y desarrollar sus conocimientos colectivos sobre la vida, salud, educación, economía, ambiente, prácticas de construcción, crianza y manejo ambiental, producción, arte, astronomía, espiritualidad, entre otros, los cuales deben ser conocidos y difundidos en su propia lengua indígena u originaria, a través de medios impresos, fonográficos, audiovisuales, entre otros.
Indica que las entidades públicas, conforme a sus competencias, facultades y funciones establecidas por ley, deberán promover lineamientos para el uso de la lengua indígena u originaria correspondiente en el registro, recuperación, defensa, difusión y transmisión de los conocimientos colectivos o tradicionales y de la cosmovisión, en coordinación con los órganos pertinentes del Ministerio de Cultura y con los pueblos indígenas u originarios a través de sus organizaciones representativas, respetando los derechos colectivos contenidos en el Reglamento.
El uso oficial de las lenguas indígenas u originarias implica que las entidades públicas y privadas que brindan servicios públicos en las zonas de predominio, desarrollan las siguientes acciones de manera progresiva, conforme lo establezca la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad y el Plan Mulsectorial
que la implementa: disponer de personal que pueda comunicarse de manera oral y escrita con sufi ciencia en la lengua indígena u originaria para la prestación de servicios públicos; brindar servicios de atención al público en las lenguas indígenas u originarias, además del castellano.
Asimismo, contar con los servicios de intérpretes y/o traductores(as) de lenguas indígenas u originarias predominantes cuando sean requeridos; implementar políticas lingüísticas para el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de lenguas indígenas u originarias, de acuerdo a la Política Nacional, planes y programas aprobados, en coordinación con los pueblos indígenas u originarios.
Transmitir en la lengua o lenguas indígenas u originarias de predominio de su ámbito, las ceremonias oficiales y otros actos públicos de las autoridades, los(las) funcionarios(as) y servidores(as) públicos(as) en los distritos, provincias y regiones que integran este ámbito, tales como rendición de cuentas, presupuesto participativo, presentación de proyectos o iniciativas de desarrollo local y regional, difusión de las entrevistas a las autoridades y aquellas actuaciones que por ser acto público involucren la participación de la población hablante de la lengua indígena u originaria.
Emitir ordenanzas regionales y municipales para el uso, preservación, desarrollo, recuperación, fomento y difusión de las lenguas indígenas u originarias en el ámbito de su competencia, de acuerdo con la Ley y el Reglamento; publicar las normas, documentos y comunicados oficiales, así como toda información vinculada con la población indígena u originaria, en la lengua indígena u originaria predominante del distrito, provincia, departamento o región utilizando los alfabetos oficializados por el Ministerio de Educación, además de asegurar su difusión por medios escritos y orales.
Promover el uso oficial de las lenguas indígenas u originarias a través de medios audiovisuales, digitales, radiales, spots publicitarios, entre otros; y realizar otras acciones relacionadas con los derechos previstos en el artículo 4 de la Ley, así como el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) y la Constitución Política del Perú, en lo que corresponda, y aquellas que se fundamenten en la igualdad y dignidad de la persona humana.
La norma dispone que el Ministerio de Cultura y el Ministerio de Educación aprueban las normas complementarias que sean necesarias para la aplicación del Reglamento aprobado mediante el presente Decreto Supremo.
La implementación del presente Decreto Supremo se financia con cargo al presupuesto institucional de los pliegos involucrados, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
En un plazo no mayor de 30 días contados desde la publicación del presente Reglamento, mediante Resolución Suprema, se creará una Comisión Multisectorial de naturaleza temporal dependiente del Ministerio de Cultura, con el objeto de proponer la Política Nacional de Lenguas originarias, Tradición Oral e Interculturalidad, así como del Plan Multisectorial para su implementación.
La Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad se aprueba en un plazo de 180 días desde la instalación de la Comisión Multisectorial encargada de su diseño y formulación.
La norma lleva la firma del presidente de la República, Ollanta Humala; y está refrendado por el presidente del Consejo de Ministros, Pedro Cateriano; y los ministros de Cultura, Diana Álvarez-Calderón; de Educación, Jaime Saavedra; y de Justicia, Aldo Vásquez.
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