Los regímenes económicos deben responder a derechos

JURISPRUDENCIA INTERAMERICANA SIRVE DE GUÍA

La propiedad cumple una función social en el contexto de una sociedad democrática.

La propiedad cumple una función social en el contexto de una sociedad democrática.

Un régimen económico sin una perspectiva de derechos humanos resulta contrario al Estado de derecho y la democracia. De ahí que el sistema interamericano y su desarrollo jurisprudencial debe servir de guía para establecer lineamientos claros respecto a los estándares mínimos de los distintos regímenes económicos constitucionales de la región.

Así lo dio a conocer el presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Roberto de Figueiredo Caldas, durante la 11ª Conferencia Iberoamericana de Justicia Constitucional realizada en nuestra capital.

En ese contexto, y atendiendo las particularidades de la región, sostuvo que una visión de desarrollo sin incorporar en el horizonte la igualdad sustantiva, la lucha a la marginalización y exclusión de las personas, pueblos, así como a la explotación irresponsable del medioambiente, será a todas luces inaceptable.

Estándares

Sobre la función social de la propiedad privada, indicó –por ejemplo– que la CIDH ha señalado en el caso Salvador Chiriboga versus Ecuador de 2008 que dicha prerrogativa debe ser entendida dentro del contexto de una sociedad democrática donde con la prevalencia del bien común y los derechos colectivos, existan medidas proporcionales que garanticen los derechos individuales.

La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma y es por ello que el Estado a fin de garantizar otros derechos fundamentales de vital relevancia para una sociedad específica, puede limitar o restringir el derecho a la propiedad privada, respetando siempre los supuestos contenidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos y los principios generales del derecho internacional, detalló.

Por tanto, indicó que para que el Estado pueda satisfacer legítimamente un interés social y encontrar un justo equilibrio con el interés particular debe utilizar los medios proporcionales a fin de vulnerar en la menor medida el derecho de propiedad de la persona objeto de la restricción.

Aunque la CIDH ha establecido que toda limitación a este derecho debe ser excepcional, aquella decisión siempre será posible cuando sea necesaria para la consecución de un objetivo legítimo en una sociedad democrática de acuerdo con el fin de la Convención Americana, agregó.

Dicho fuero supranacional se ha pronunciado sobre la propiedad privada en más de 20 casos y ha delimitado aspectos de este derecho de los individuos analizando su contenido y determinando titulares, anotó la autoridad.

El magistrado detalló que en la época de la elaboración de la Convención Americana sobre Derechos Humanos existía una gran discusión sobre si debía o no colocarse el documento jurídico referido a la propiedad, surgiendo dos grandes bloques de ideas relativas a ese derecho.

Al final se impuso el tema, “por lo que corresponde actualizar el asunto conforme a la interpretación cotidiana y desde el marco de tiempo en que vivimos”, aseveró.

El artículo 21.1 de la Convención Americana consagra el derecho a la propiedad en los siguientes términos: Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

Protección comunal

Uno de los puntos de mayor desarrollo por parte de la CIDH ha sido el derecho a la propiedad comunal. Esta corte supranacional ha reconocido como titular de derechos protegidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solamente a los miembros de una comunidad indígena sino a esa en sí misma, detalló De Figueiredo. El artículo 21 de dicha convención protege la vinculación estrecha que guardan los pueblos indígenas con sus tierras, así como con los recursos naturales de los territorios ancestrales y los elementos incorporales que se desprenden de ellos. Eso porque se reconoce que entre los pueblos indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma colectiva de propiedad, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra en un individuo sino en el grupo de su comunidad, explicó el magistrado brasileño.

Aportes

Debido a la conexión intrínseca que los integrantes de los pueblos indígenas y tribales tienen con su territorio, la protección del derecho a la propiedad, uso y goce sobre ella es necesaria para garantizar su supervivencia y la preservación del modo de vida, indicó De Figueiredo.

A partir de una conexión con el territorio de los recursos naturales es que se garantiza su identidad cultural, estructura social y costumbres, agregó.

La función social de la propiedad es un elemento fundamental para el funcionamiento de la misma.
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Fuente: El Peruano

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